La situación de pandemia está dejando muchas familias en una situación económica delicada, y personas que nunca habían solicitado ayudas públicas, ahora se ven abocadas a hacerlo. Estas personas continúan siendo obligados tributarios, pese a las dificultades para ejecutar los pagos atendida la situación económica que viven. Especialmente, es necesario referirse a la situación de personas sometidas a procedimientos de ejecución forzosa y con una situación económica precaria, sin poner en cuestión la legalidad de los embargos ejecutados por el Ayuntamiento.


Para estas personas el embargo de sus pequeños ahorros puede afectar su capacidad económica, privándola de una parte de sus rentas que seguramente estaban asignadas a conservar una mínima calidad de vida. Esta circunstancia puede generar una situación de riesgo de vulnerabilidad que requiera protección social y, por lo tanto, gasto público. El año 2020 algunas personas pidieron el amparo de la síndica ante embargos practicados a sus cuentas bancarias a raíz de deudas con hacienda.


En todos los casos coincidían que se trataba de personas perceptoras de pensiones y sueldos considerados inembargables, y que habían generado exiguos ahorros. En una de las situaciones estudiadas, el Ayuntamiento reclamaba a la ciudadana el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía), generado por la transmisión en dación de pago de deudas a una entidad bancaria. El interesado había presentado recursos administrativos que habían sido desestimados por considerar que no cumplía los requisitos para dejar sin efecto la carga tributaria municipal. Así mismo, se le había denegado la ayuda por el pago de la plusvalía que solicitó en el Instituto Municipal de Servicios Sociales. Por lo tanto, el Ayuntamiento inició el procedimiento de constreñimiento dirigido a la recaudación de la deuda tributaria de manera efectiva. La deuda ascendía además de 5.000 €, y se le embargaron 800 € que había generado de ahorro.


En efecto, el artículo 79.1 del Reglamento general de recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece que la Administración, en caso de deuda tributaria, tiene que conocer la existencia, como mínimo, de una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de crédito, y el embargo se llevará a cabo mediante una diligencia de embargo en la cual tendrá que identificarse la cuenta o el depósito conocido por la Administración actuante.


Este mandato tiene la limitación impuesta por el artículo 169.5 de la Ley 58/203, de 17 de diciembre, general tributaria, que establece que no se pueden embargar los bienes declarados inembargables por las leyes. En este caso resulta de aplicación el artículo 607.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, que establece que es inembargable el salario, el sueldo, la pensión, la retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada por el salario mínimo interprofesional, y considera salario o pensión el importe ingresado en la cuenta, por este concepto, en el mes en que se practique el embargo, o si no puede ser, en el mes anterior.

Se da el caso que una de las personas reclamantes se había dirigido a la alcaldesa para exponer su situación, y el equipo de Alcaldía había respondido refiriéndose a la desestimación de los recursos administrativos que había interpuesto, a la vez que lo emplazaba a la Síndica de Greuges de Barcelona para que estudiara su caso de forma independiente y emitiera una resolución.

Precisamente, la Sindicatura de Greuges de Barcelona ya se había pronunciado en otras ocasiones con motivo de embargos de bienes o derechos a personas en situación de riesgo económico y social, en el sentido que persistir en el cobro de la deuda puede empeorar la situación de vulnerabilidad.


El año 2016 la síndica ya pidió al Ayuntamiento que se exploraran y aplicaran soluciones que supusieran la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria en aquellas situaciones comprobadas de insolvencia real y material del deudor, sin renunciar a su cobro en caso de solvencia sobrevenida, o la aplicación otros mecanismos jurídicos que permitan una segunda oportunidad para proteger este perfil de deudor tributario.


Hoy por hoy el ordenamiento jurídico no da una respuesta a estas situaciones, y tampoco prevé la suspensión del procedimiento recaudador en situaciones de insolvencia económica. Es necesario recordar que la Ley 25/2015, de 28 de julio, de segunda oportunidad tiene el objetivo de permitir lo que tan expresivamente describe su denominación, que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de dirigir nuevamente su vida e incluso arriesgarse a nuevas iniciativas sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.


Sin embargo, esta ley excluye de su aplicación las deudas de derecho público, es decir, cuando los acreedores sean la administración pública. Es necesario concluir que la aplicación de la ley para saldar las deudas tributarias puede resultar injusta para las personas sometidas a procedimientos de ejecución forzosa y que vivan una situación económica débil, poniendo en riesgo su capacidad económica, situación que a buen seguro puede revertir en la necesidad de protección social.